Decreto
Único. Se expide la
Ley de Austeridad Republicana, para quedar como sigue:
Ley de Austeridad
Republicana
Capítulo I
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es
de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las reglas y
principios de austeridad para los Poderes Legislativos, Ejecutivos y Judiciales
federales, así como para los organismos con reconocida autonomía en la
Constitución, que deben cumplir para la elaboración, control y ejercicio anual
de su presupuesto, independientemente de la naturaleza jurídica que posean, así
como para racionalizar, reorientar y reducir en términos reales el gasto
destinado a las actividades administrativas y de apoyo. Lo anterior sin afectar
el cumplimiento de los programas y a fin de promover un uso eficiente y eficaz
de los recursos públicos.
La Auditoría Superior de
la Federación y los órganos de control interno de los entes arriba citados, se
encuentran obligados a vigilar la debida observancia de las disposiciones
contenidas en la presente ley.
El presente ordenamiento
se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales.
Artículo 2. Para los efectos de la
presente ley se considera
Constitución: Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fideicomiso público: Los constituidos con el
propósito de auxiliar al titular del Poder o del órgano autónomo
constitucionalmente reconocido, que lo constituye para impulsar las actividades
que en el ámbito de su competencia le corresponden.
Gasto eficiente: Toda adquisición
que tenga racionalidad económica, sea necesaria, cumpla un fin predeterminado y
no sea redundante.
Ley: La Ley de
Austeridad Republicana.
Presupuesto: El presupuesto asignado
a los poderes federales legislativo, ejecutivo y judicial, así como a los
organismos con autonomía reconocida por la Constitución, que ejerzan recursos
del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Servidor público
federal: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder
Judicial federal, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de
la Unión, en el Poder Judicial federal o en la administración pública federal,
así como los servidores públicos de los organismos a que la Constitución
confiere autonomía, igual que los que desempeñen un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza que implique la utilización de recursos públicos.
Salario mínimo: El salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
Salario máximo: Es el tope de 85
salarios mínimos en ingresos brutos que podrá percibir el titular del Ejecutivo
federal.
Remuneración o
percepción: Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los
gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los
gastos de viaje en actividades oficiales, de conformidad con la fracción I del
artículo 127 constitucional.
Artículo 3. Todos los ahorros
generados por la aplicación de la presente ley deberán concentrarse en un fondo
especial que se destinará a educación, inversión pública productiva
nacional y salud, previa aprobación de la Cámara de Diputados.
Capítulo II
De los Servicios Personales
De los Servicios Personales
Artículo 4. En términos de la
fracción I del artículo 127 de la Constitución, se establecerá un tabulador
único para los servidores públicos federales que tendrá como tope máximo el
ingreso bruto del ejecutivo federal que será de 85 salarios mínimos.
Los ingresos de plazas
correspondientes a nivel de Secretarios de Estado, subsecretarios, director
general, director de área y homólogos, en los tres poderes de la Unión, en los
órganos constitucionales autónomos y en el resto de las autoridades federales
de la república, independientemente de su naturaleza jurídica, se ajustarán de
manera progresiva abajo de ese tope.
Al aplicar esta medida,
las retribuciones o remuneraciones de los funcionarios públicos de menor responsabilidad
se ajustarán de manera progresiva desde el nivel más bajo hasta los nuevos
topes máximos, reduciendo los tramos entre unos y otros, disminuyendo la
desigualdad de ingresos entre los funcionarios públicos.
Sobre esa base, la
asignación de los salarios de los servidores de los entes públicos de la
federación será proporcional a la responsabilidad de su encargo.
Quedan prohibidos los
manuales de percepciones o instrumentos análogos autorizados, emitidos,
validados, publicados o difundidos por autoridad administrativa alguna.
Los movimientos que
realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y
salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante
adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán
el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal
inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los
recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos de
la Federación.
Artículo 5. Los servidores públicos
federales gozarán de los servicios de la seguridad social que proporciona el
Estado, conforme al Apartado B del artículo 123, fracción XI, de la
Constitución.
Queda prohibida la
utilización de recursos públicos para la contratación de servicios médicos
privados para los servidores públicos federales, quienes gozaran de los
servicios que otorgan las instituciones de seguridad social de acuerdo con la
ley.
Se prohíben las
erogaciones para el pago del seguro de separación individualizado, y seguro de
vida de los servidores públicos federales.
Queda prohibido el
establecimiento de pensiones para servidores públicos federales distintas de
las establecidas en las leyes de seguridad social correspondientes.
También se prohíben
pensiones vitalicias distintas a las establecidas en las leyes de seguridad
social a los ex presidentes de la República, ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y otros servidores públicos federales.
Artículo 6. Queda prohibida la
creación de plazas de secretario privado o equivalentes.
Artículo 7. No se autorizarán
bonos o percepciones extraordinarias para los servidores públicos federales
distintos de las previstas en la ley.
Artículo 8. Serán obligaciones
de los servidores públicos federales sujetos de la presente ley
I. Percibir únicamente
salarios o sueldos devengados;
II. No desempeñar
ninguna otra comisión o empleo de la federación que signifique simulación e
incompatibilidad de horarios. La infracción de esta disposición será castigada
con la separación inmediata del cargo en la administración pública; y
III. Presentar y hacer
pública la declaración de situación patrimonial, de intereses y de impuestos,
así como sus modificaciones, con oportunidad y veracidad.
Artículo 9. Se establecen las
siguientes medidas de racionalidad en materia de recursos humanos:
a) No se crearán nuevas
plazas definitivas de estructura de mandos superiores y no se destinarán
recursos del presupuesto para ese fin; y
b) Las autoridades de
los Poderes de la Unión, órganos autónomos y los demás que ejercen gasto
público aprobarán durante los primeros 30 días del ejercicio presupuestal las
disposiciones específicas para limitar al mínimo indispensable las erogaciones
de los recursos asignados a las contrataciones de personal eventual y de
honorarios. Todo personal contratado como eventual deberá contar con los
servicios de seguridad social durante el tiempo que dure su contratación. Las
autoridades contratantes deberán presentar un informe a los órganos internos de
control, a la Auditoria Superior de la Federación y a la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión. Esta información la harán pública en su página de
internet.
Artículo 10. Únicamente podrán
disponer de escolta, en caso de ser necesario y por un plazo determinado, los
servidores públicos federales de seguridad pública, de procuración de justicia
y de seguridad nacional, así como los que la requieran debido a sus funciones o
tareas específicas, previa autorización del titular del poder o ente autónomo
correspondiente.
Los servidores públicos
señalados en este precepto sólo podrán utilizar automóviles blindados previa
justificación y autorización del titular del poder o ente autónomo
correspondiente.
Capítulo III
De los Gastos en Servicios Generales y de Orden Social
De los Gastos en Servicios Generales y de Orden Social
Artículo 11. Para la difusión
de la información institucional serán utilizados sólo los tiempos de que
dispone el Estado en radio y televisión.
Con excepción de los
tiempos de que dispone el Estado en radio y televisión, queda expresamente
prohibido contratar publicidad a los Poderes de la Unión, los órganos
constitucionales autónomos y demás autoridades federales que ejerzan gasto
público.
Toda la publicidad por
radio y televisión de los Poderes de la Unión, los órganos autónomos y las
diversas autoridades federales, se transmitirán únicamente haciendo uso de los
tiempos de que dispone el Estado.
Artículo 12. Los vehículos
oficiales al servicio de servidores públicos federales deberán sustituirse o
darse de baja sólo cuando
I. Tengan seis o más
años de uso;
II. En caso de robo o
siniestro que implique pérdida total, una vez que sea reintegrado su valor por
el seguro correspondiente; y
III. El costo de
mantenimiento acumulado sea igual o mayor al doble de su valor de adquisición,
actualizado por la inflación.
Los vehículos oficiales
nuevos que se adquieran no podrán costar más de 200 veces al salario mínimo,
salvo que por las condiciones geográficas o de uso de infraestructura carretera
lo amerite.
Todos los vehículos
deberán reunir características técnicas y mecánicas que cumplan las normas
ambientales correspondientes.
Sólo podrán exceder del
costo señalado en el párrafo anterior los vehículos blindados, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 13. En todos los
casos, los servidores públicos federales que efectúen viajes oficiales al
extranjero deberán realizarlos en vuelos comerciales y una vez concluido,
remitir dentro de un plazo de 15 días hábiles a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión un informe del propósito de su viaje, los gastos
efectuados y los resultados obtenidos.
Los Poderes
Legislativos, Ejecutivos y Judiciales federales, así como los organismos con
autonomía reconocida en la Constitución federal, estarán obligados a emitir
normas que rijan la realización de viajes nacionales e internacionales, en las
que indicarán al menos
a) Los servidores
públicos que pueden viajar;
b) Los supuestos por los
que se pueden autorizar;
c) La justificación por
parte del servidor público para viajar al extranjero;
d) El monto máximo de
los viáticos a otorgarse;
e) La comprobación de
viáticos conforme a los requisitos fiscales establecidos; y
f) La prohibición
expresa para utilizar servicios de transportación, alojamiento o alimentación
de lujo o con precios superiores a los promedio del mercado.
Artículo 14. Los gastos por
servicios de telefonía, fotocopiado y energía eléctrica, combustibles,
arrendamientos de vehículos, aviones, equipo informático, viáticos, honorarios,
alimentación, mobiliario, remodelación de oficinas, equipo de
telecomunicaciones, bienes informáticos, pasajes, no podrán exceder de los
montos erogados en el ejercicio inmediato anterior, una vez considerados los
incrementos de precios y tarifas oficiales o la inflación, a menos que se
demuestre que su adquisición repercutirá en una mayor eficiencia y ahorro de
recursos. Las unidades ejecutoras de gasto deberán publicar en sus páginas de
internet trimestralmente la información a que se refiere este párrafo.
Todo servidor público
federal que utilice los servicios arriba mencionados para uso no vinculado a su
cargo deberá reembolsar su costo, sin menoscabo de las responsabilidades
administrativas, civiles, penales o cualquier otra que pudieran derivar de la
violación del presente ordenamiento.
Artículo 15. La adquisición de
bienes y servicios de uso generalizado se llevará a cabo de manera consolidada,
con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y
oportunidad.
Ninguna adquisición
podrá autorizarse si el precio propuesto es 10 por ciento superior al valor
promedio del precio de mercado de la misma, a pesar de que sea la propuesta
ganadora de una licitación.
Artículo 16. Las instituciones
referidas en el artículo 1o. de esta ley se abstendrán de realizar, con cargo
al Presupuesto de Egresos de la Federación, la edición e impresión de libros y
publicaciones que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
Las publicaciones,
folletos, programas editoriales y similares evitarán ser suntuosas u
ornamentales. Queda prohibido adquirir publicaciones costosas, de lujo o con
precios superiores al promedio del precio de mercado, en términos del segundo
párrafo del artículo anterior.
Artículo 17. Queda prohibida la
utilización de aeronaves privadas a cargo del Presupuesto. Sólo los servidores
públicos de mandos superiores podrán utilizar aeronaves comerciales, con
excepción de aquellos funcionarios públicos federales encargados de la
seguridad, protección civil en casos de desastre o de atención sanitaria de
urgencia.
Queda prohibida la
compra, adquisición, arrendamiento, comodato de aeronaves que no sean para uso
en materia de seguridad, protección civil o de atención sanitaria.
Artículo 18. Los servidores
públicos no podrán otorgar por ningún motivo obsequios con cargo al
Presupuesto, salvo en el caso de visitas de Estado o de otra índole, que por
razones de protocolo así corresponda.
Artículo 19. Los entes públicos
referidos en el artículo 1o. de esta ley deberán hacer un inventario del
patrimonio nacional a su cargo, constituido por los bienes muebles e inmuebles,
estableciendo el valor estratégico que tengan o puedan llegar a tener, su valor
histórico y cultural, estableciendo un programa para conservarlos y en su caso
utilizarlos con la mayor eficiencia en interés de la sociedad y de la nación.
Este inventario deberá
actualizarse y hacerse público anualmente.
Capítulo IV
De los Controles y Disciplina en el Ejercicio del Gasto Público
De los Controles y Disciplina en el Ejercicio del Gasto Público
Artículo 20. La Oficialía Mayor
o equivalente en los poderes federales legislativo, ejecutivo y judicial, así
como los organismos con autonomía reconocida por la Constitución deberá
establecer mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestario,
con el objeto de coordinar y garantizar el cumplimiento de los objetivos y
estrategias de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria.
Los ejecutores de gasto,
en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para
racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo,
el cual en ningún caso podrá ser mayor en términos reales al ejercido durante
el ejercicio presupuestal anterior, sin afectar el cumplimiento de las metas de
los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 21. Las
contrataciones, adquisiciones y proyectos de inversión con carácter plurianual
deberán ser incluidas invariablemente en un apartado específico y debidamente
justificado del proyecto de Presupuesto en cada ejercicio fiscal que se
presente a la Cámara de Diputados. La ejecución e implementación de los mismos
queda sujeta a su aprobación en el decreto de Presupuesto correspondiente.
Capítulo V
De los Fideicomisos y Donativos
De los Fideicomisos y Donativos
Artículo 22. Los fideicomisos
públicos tendrán como propósito auxiliar a la dependencia o entidad en las
funciones que legalmente le corresponden. Se asimilarán a los fideicomisos
públicos en términos de transparencia y rendición de cuentas los que
constituyan los órganos autónomos y de gobierno, a los que se asignen recursos
del Presupuesto.
Los fideicomisos
públicos y los que se asimilen a éstos deberán registrarse ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales.
Los fideicomisos en que
haya participación de recursos públicos, con independencia del porcentaje de
participación, serán auditados por la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 23. Para constituir,
modificar o extinguir fideicomisos públicos, cuando así convenga al interés
público, los entes mencionados en el artículo 1o. de esta ley deberán contar
con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se extingan los
fideicomisos públicos a que se refiere esta ley, los recursos provenientes de
dicha extinción deberán entregarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 24. Queda prohibida la
constitución de fideicomisos públicos cuando los órganos referidos en el
artículo 1o. de esta ley pretendan constituirlos con recursos derivados de
subejercicios del año inmediato anterior.
Los fideicomisos ya
constituidos no podrán incrementar sus fondos con recursos públicos.
Artículo 25. Para asegurar la
transparencia y rendición de cuentas, las autoridades federales referidas en el
artículo 1o. de esta ley deberán publicar trimestralmente, en su página de
internet y en el Diario Oficial de la Federación sus ingresos, incluyendo los
rendimientos financieros, egresos, destino y saldo de cualquier fideicomiso
público en el que participen.
Asimismo, deberán
informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el ejercicio de
los recursos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta Pública.
Las unidades
responsables del gasto enviarán de manera trimestral a la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los informes que guardan los fideicomisos públicos, las modificaciones
a su objeto, las variaciones a los recursos disponibles, así como una relación del
uso del destino y tipo de gasto, en términos de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información.
Artículo 26 La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público elaborará y presentará a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión anualmente la justificación y necesidad en la permanencia
de los fideicomisos públicos y propondrá aquellos casos que deban ser
extinguidos en virtud de que su constitución y operación no se justifique
plenamente o no corresponda a fines públicos.
Artículo 27 Los titulares u órganos
de gobierno de los entes públicos a que se refiere el artículo 1 de esta ley,
no podrán, por regla general, otorgar donativos. Para casos excepcionales,
deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación y en sus páginas
electrónicas, reglas claras donde se establezcan los procedimientos de acceso
al público de dichos donativos.
Estas reglas,
invariablemente, deberán contar con mecanismos de verificación, seguimiento y
evaluación del recurso público donado y ser autorizadas por el titular.
Capítulo VI
De las Responsabilidades y Sanciones
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 28. Los servidores públicos
que no cumplan con las disposiciones previstas en esta ley incurrirán en las
responsabilidades políticas, administrativas o penales que determine el
ordenamiento jurídico que corresponda.
Capítulo VII
Deberes y Pautas de Comportamiento Ético y Austeridad Republicana
Deberes y Pautas de Comportamiento Ético y Austeridad Republicana
Artículo 29. Los sujetos
comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir los siguientes
deberes y pautas de comportamiento ético y austeridad republicana:
a) Cumplir y hacer
cumplir estrictamente la Constitución, las leyes y los reglamentos derivados de
ella, y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la
observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la
presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad
republicana;
c) Velar en todos sus
actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar
general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún
beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un
acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven
en ello;
e) Fundar sus actos en
el principio de máxima publicidad y transparencia en las decisiones adoptadas
sin restringir la información;
f) Proteger y conservar
la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados;
g) Abstenerse de
utilizar la información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para
realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su
uso en beneficio de intereses privados;
h) Abstenerse de usar
las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el
de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de
avalar o promover algún producto, servicio, empresa o partido político; e
i) Observar en los
procedimientos de contrataciones públicas los principios de máxima publicidad,
transparencia, igualdad, concurrencia y racionalidad.
Transitorios
Primero. La presente ley
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
Segundo. Se derogan las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley. En todos los casos se
respetarán los derechos laborales de los integrantes del servicio profesional
de carrera.
Tercero. La Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, al aprobar el Presupuesto de Egresos para
el Ejercicio Fiscal del 2016 y los subsecuentes, realizará las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Cuarto. A fin de lograr
los objetivos de racionalidad del gasto, el Ejecutivo federal deberá formular
un programa de uso eficiente de los recursos materiales y servicios generales
en la administración pública federal y un programa de modernización integral de
las estructuras orgánicas de la administración pública federal en un plazo no
mayor de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Todas las autoridades
mencionadas en el artículo 1 de la presente ley elaborarán en un plazo no mayor
de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto,
un programa de reducción y ahorro equivalente a 30 por ciento del gasto
ejercido en 2015 en las partidas de servicios telefónicos, conducción de
señales analógicas, agua, luz, combustibles, fotocopiado, papelería, materiales
y suministros en general, renta de inmuebles, servicio de vigilancia, compra de
uniformes y pasajes e informarán de ello al Órgano Interno de Control y a la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Quinto. En un plazo no
mayor de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá elaborar y
presentar, para su aprobación, a la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión un proyecto de tabulador único de percepciones y prestaciones al que
deberán sujetarse los servidores públicos referidos en el artículo 2 de la
presente ley.
En los ejercicios
subsecuentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará la
propuesta de tabulador único al momento en que el Ejecutivo federal envíe su
propuesta de proyecto de Presupuesto Egresos de la Federación y se aprobará por
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al mismo tiempo que el
Presupuesto.
La Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión al momento de aprobar el presupuesto no podrá
autorizar ninguna remuneración superior a los límites que establezca la
Constitución y esta ley.
Sexto. Los poderes
federales, órganos autónomos y demás autoridades federales, deberán informar a
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en un periodo no mayor de 90 días naturales a
partir de las entrada en vigor de esta ley, las acciones realizadas para
compactar las oficinas de las representaciones, delegaciones u oficinas en el
extranjero, así como de las delegaciones, oficinas y representaciones estatales
con que cuenten.
Séptimo. Las percepciones
de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de
circuito, los jueces de distrito, los consejeros de la Judicatura Federal,
actualmente en funciones, se mantendrán durante el tiempo que dure el encargo.
Los nuevos nombramientos y contrataciones se sujetarán a lo previsto en esta
ley a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Para el ejercicio
fiscal inmediato a la entrada en vigor de esta ley, se reducirá el monto del
gasto en la realización de viajes internacionales y nacionales en un 50 por
ciento, con relación al ejercicio fiscal anterior.
Noveno. A partir de la
entrada en vigor de esta ley, los poderes federales, órganos autónomos y demás
unidades ejecutoras de gasto deberán informar trimestralmente a la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, las acciones realizadas para compactar las
oficinas de las representaciones, delegaciones u oficinas en el extranjero, así
como de las delegaciones, oficinas y representaciones estatales con las que
cuenten.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de
septiembre de 2015.
Diputados: Norma Rocío Nahle
García, Virgilio Dante Caballero Pedraza, Alfredo Basurto Román, Alicia
Barrientos Pantoja, Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Araceli Damián
González, Blanca Margarita Cuata Domínguez, Blandina Ramos Ramírez, Concepción
Villa González, Cuitláhuac García Jiménez, Delfina Gómez Álvarez, Emiliano
Álvarez López, Ernestina Godoy Ramos, Guadalupe Hernández Correa, Guillermo
Rafael Santiago Rodríguez, Irma Rebeca López López, Jesús Serrano Lora, Jorge
Tello López, Juan Romero Tenorio, Laura Beatriz Esquivel Valdés, María Antonia
Cárdenas Mariscal, María Chávez García, Mariana Trejo Flores, Mario Ariel
Juárez Rodríguez, Miguel Alva y Alva, Modesta Fuentes Alonso, Patricia Elena
Aceves Pastrana, Renato Josafat Molina Arias, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez,
Roberto Guzmán Jacobo, Rodrigo Abdala Dartigues, Rogerio Castro Vázquez, Sandra
Luz Falcón Venegas, Vidal Llerenas Morales, Norma Xóchitl Hernández Colín
(rúbricas).
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