viernes, 4 de septiembre de 2015

QUE EXPIDE LA LEY DE AUSTERIDAD REPUBLICANA, SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA

Decreto
Único. Se expide la Ley de Austeridad Republicana, para quedar como sigue:
Ley de Austeridad Republicana
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las reglas y principios de austeridad para los Poderes Legislativos, Ejecutivos y Judiciales federales, así como para los organismos con reconocida autonomía en la Constitución, que deben cumplir para la elaboración, control y ejercicio anual de su presupuesto, independientemente de la naturaleza jurídica que posean, así como para racionalizar, reorientar y reducir en términos reales el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo. Lo anterior sin afectar el cumplimiento de los programas y a fin de promover un uso eficiente y eficaz de los recursos públicos.
La Auditoría Superior de la Federación y los órganos de control interno de los entes arriba citados, se encuentran obligados a vigilar la debida observancia de las disposiciones contenidas en la presente ley.
El presente ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales.
Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se considera
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fideicomiso público: Los constituidos con el propósito de auxiliar al titular del Poder o del órgano autónomo constitucionalmente reconocido, que lo constituye para impulsar las actividades que en el ámbito de su competencia le corresponden.
Gasto eficiente: Toda adquisición que tenga racionalidad económica, sea necesaria, cumpla un fin predeterminado y no sea redundante.
Ley: La Ley de Austeridad Republicana.
Presupuesto: El presupuesto asignado a los poderes federales legislativo, ejecutivo y judicial, así como a los organismos con autonomía reconocida por la Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Servidor público federal: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial federal, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en el Poder Judicial federal o en la administración pública federal, así como los servidores públicos de los organismos a que la Constitución confiere autonomía, igual que los que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza que implique la utilización de recursos públicos.
Salario mínimo: El salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Salario máximo: Es el tope de 85 salarios mínimos en ingresos brutos que podrá percibir el titular del Ejecutivo federal.
Remuneración o percepción: Toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, de conformidad con la fracción I del artículo 127 constitucional.
Artículo 3. Todos los ahorros generados por la aplicación de la presente ley deberán concentrarse en un fondo especial que se destinará a educación, inversión pública productiva nacional y salud, previa aprobación de la Cámara de Diputados.
Capítulo II
De los Servicios Personales
Artículo 4. En términos de la fracción I del artículo 127 de la Constitución, se establecerá un tabulador único para los servidores públicos federales que tendrá como tope máximo el ingreso bruto del ejecutivo federal que será de 85 salarios mínimos.
Los ingresos de plazas correspondientes a nivel de Secretarios de Estado, subsecretarios, director general, director de área y homólogos, en los tres poderes de la Unión, en los órganos constitucionales autónomos y en el resto de las autoridades federales de la república, independientemente de su naturaleza jurídica, se ajustarán de manera progresiva abajo de ese tope.
Al aplicar esta medida, las retribuciones o remuneraciones de los funcionarios públicos de menor responsabilidad se ajustarán de manera progresiva desde el nivel más bajo hasta los nuevos topes máximos, reduciendo los tramos entre unos y otros, disminuyendo la desigualdad de ingresos entre los funcionarios públicos.
Sobre esa base, la asignación de los salarios de los servidores de los entes públicos de la federación será proporcional a la responsabilidad de su encargo.
Quedan prohibidos los manuales de percepciones o instrumentos análogos autorizados, emitidos, validados, publicados o difundidos por autoridad administrativa alguna.
Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5. Los servidores públicos federales gozarán de los servicios de la seguridad social que proporciona el Estado, conforme al Apartado B del artículo 123, fracción XI, de la Constitución.
Queda prohibida la utilización de recursos públicos para la contratación de servicios médicos privados para los servidores públicos federales, quienes gozaran de los servicios que otorgan las instituciones de seguridad social de acuerdo con la ley.
Se prohíben las erogaciones para el pago del seguro de separación individualizado, y seguro de vida de los servidores públicos federales.
Queda prohibido el establecimiento de pensiones para servidores públicos federales distintas de las establecidas en las leyes de seguridad social correspondientes.
También se prohíben pensiones vitalicias distintas a las establecidas en las leyes de seguridad social a los ex presidentes de la República, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otros servidores públicos federales.
Artículo 6. Queda prohibida la creación de plazas de secretario privado o equivalentes.
Artículo 7. No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias para los servidores públicos federales distintos de las previstas en la ley.
Artículo 8. Serán obligaciones de los servidores públicos federales sujetos de la presente ley
I. Percibir únicamente salarios o sueldos devengados;
II. No desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación que signifique simulación e incompatibilidad de horarios. La infracción de esta disposición será castigada con la separación inmediata del cargo en la administración pública; y
III. Presentar y hacer pública la declaración de situación patrimonial, de intereses y de impuestos, así como sus modificaciones, con oportunidad y veracidad.
Artículo 9. Se establecen las siguientes medidas de racionalidad en materia de recursos humanos:
a) No se crearán nuevas plazas definitivas de estructura de mandos superiores y no se destinarán recursos del presupuesto para ese fin; y
b) Las autoridades de los Poderes de la Unión, órganos autónomos y los demás que ejercen gasto público aprobarán durante los primeros 30 días del ejercicio presupuestal las disposiciones específicas para limitar al mínimo indispensable las erogaciones de los recursos asignados a las contrataciones de personal eventual y de honorarios. Todo personal contratado como eventual deberá contar con los servicios de seguridad social durante el tiempo que dure su contratación. Las autoridades contratantes deberán presentar un informe a los órganos internos de control, a la Auditoria Superior de la Federación y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Esta información la harán pública en su página de internet.
Artículo 10. Únicamente podrán disponer de escolta, en caso de ser necesario y por un plazo determinado, los servidores públicos federales de seguridad pública, de procuración de justicia y de seguridad nacional, así como los que la requieran debido a sus funciones o tareas específicas, previa autorización del titular del poder o ente autónomo correspondiente.
Los servidores públicos señalados en este precepto sólo podrán utilizar automóviles blindados previa justificación y autorización del titular del poder o ente autónomo correspondiente.
Capítulo III
De los Gastos en Servicios Generales y de Orden Social
Artículo 11. Para la difusión de la información institucional serán utilizados sólo los tiempos de que dispone el Estado en radio y televisión.
Con excepción de los tiempos de que dispone el Estado en radio y televisión, queda expresamente prohibido contratar publicidad a los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos y demás autoridades federales que ejerzan gasto público.
Toda la publicidad por radio y televisión de los Poderes de la Unión, los órganos autónomos y las diversas autoridades federales, se transmitirán únicamente haciendo uso de los tiempos de que dispone el Estado.
Artículo 12. Los vehículos oficiales al servicio de servidores públicos federales deberán sustituirse o darse de baja sólo cuando
I. Tengan seis o más años de uso;
II. En caso de robo o siniestro que implique pérdida total, una vez que sea reintegrado su valor por el seguro correspondiente; y
III. El costo de mantenimiento acumulado sea igual o mayor al doble de su valor de adquisición, actualizado por la inflación.
Los vehículos oficiales nuevos que se adquieran no podrán costar más de 200 veces al salario mínimo, salvo que por las condiciones geográficas o de uso de infraestructura carretera lo amerite.
Todos los vehículos deberán reunir características técnicas y mecánicas que cumplan las normas ambientales correspondientes.
Sólo podrán exceder del costo señalado en el párrafo anterior los vehículos blindados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 13. En todos los casos, los servidores públicos federales que efectúen viajes oficiales al extranjero deberán realizarlos en vuelos comerciales y una vez concluido, remitir dentro de un plazo de 15 días hábiles a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión un informe del propósito de su viaje, los gastos efectuados y los resultados obtenidos.
Los Poderes Legislativos, Ejecutivos y Judiciales federales, así como los organismos con autonomía reconocida en la Constitución federal, estarán obligados a emitir normas que rijan la realización de viajes nacionales e internacionales, en las que indicarán al menos
a) Los servidores públicos que pueden viajar;
b) Los supuestos por los que se pueden autorizar;
c) La justificación por parte del servidor público para viajar al extranjero;
d) El monto máximo de los viáticos a otorgarse;
e) La comprobación de viáticos conforme a los requisitos fiscales establecidos; y
f) La prohibición expresa para utilizar servicios de transportación, alojamiento o alimentación de lujo o con precios superiores a los promedio del mercado.
Artículo 14. Los gastos por servicios de telefonía, fotocopiado y energía eléctrica, combustibles, arrendamientos de vehículos, aviones, equipo informático, viáticos, honorarios, alimentación, mobiliario, remodelación de oficinas, equipo de telecomunicaciones, bienes informáticos, pasajes, no podrán exceder de los montos erogados en el ejercicio inmediato anterior, una vez considerados los incrementos de precios y tarifas oficiales o la inflación, a menos que se demuestre que su adquisición repercutirá en una mayor eficiencia y ahorro de recursos. Las unidades ejecutoras de gasto deberán publicar en sus páginas de internet trimestralmente la información a que se refiere este párrafo.
Todo servidor público federal que utilice los servicios arriba mencionados para uso no vinculado a su cargo deberá reembolsar su costo, sin menoscabo de las responsabilidades administrativas, civiles, penales o cualquier otra que pudieran derivar de la violación del presente ordenamiento.
Artículo 15. La adquisición de bienes y servicios de uso generalizado se llevará a cabo de manera consolidada, con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y oportunidad.
Ninguna adquisición podrá autorizarse si el precio propuesto es 10 por ciento superior al valor promedio del precio de mercado de la misma, a pesar de que sea la propuesta ganadora de una licitación.
Artículo 16. Las instituciones referidas en el artículo 1o. de esta ley se abstendrán de realizar, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, la edición e impresión de libros y publicaciones que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Las publicaciones, folletos, programas editoriales y similares evitarán ser suntuosas u ornamentales. Queda prohibido adquirir publicaciones costosas, de lujo o con precios superiores al promedio del precio de mercado, en términos del segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 17. Queda prohibida la utilización de aeronaves privadas a cargo del Presupuesto. Sólo los servidores públicos de mandos superiores podrán utilizar aeronaves comerciales, con excepción de aquellos funcionarios públicos federales encargados de la seguridad, protección civil en casos de desastre o de atención sanitaria de urgencia.
Queda prohibida la compra, adquisición, arrendamiento, comodato de aeronaves que no sean para uso en materia de seguridad, protección civil o de atención sanitaria.
Artículo 18. Los servidores públicos no podrán otorgar por ningún motivo obsequios con cargo al Presupuesto, salvo en el caso de visitas de Estado o de otra índole, que por razones de protocolo así corresponda.
Artículo 19. Los entes públicos referidos en el artículo 1o. de esta ley deberán hacer un inventario del patrimonio nacional a su cargo, constituido por los bienes muebles e inmuebles, estableciendo el valor estratégico que tengan o puedan llegar a tener, su valor histórico y cultural, estableciendo un programa para conservarlos y en su caso utilizarlos con la mayor eficiencia en interés de la sociedad y de la nación.
Este inventario deberá actualizarse y hacerse público anualmente.
Capítulo IV
De los Controles y Disciplina en el Ejercicio del Gasto Público
Artículo 20. La Oficialía Mayor o equivalente en los poderes federales legislativo, ejecutivo y judicial, así como los organismos con autonomía reconocida por la Constitución deberá establecer mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestario, con el objeto de coordinar y garantizar el cumplimiento de los objetivos y estrategias de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria.
Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, el cual en ningún caso podrá ser mayor en términos reales al ejercido durante el ejercicio presupuestal anterior, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 21. Las contrataciones, adquisiciones y proyectos de inversión con carácter plurianual deberán ser incluidas invariablemente en un apartado específico y debidamente justificado del proyecto de Presupuesto en cada ejercicio fiscal que se presente a la Cámara de Diputados. La ejecución e implementación de los mismos queda sujeta a su aprobación en el decreto de Presupuesto correspondiente.
Capítulo V
De los Fideicomisos y Donativos
Artículo 22. Los fideicomisos públicos tendrán como propósito auxiliar a la dependencia o entidad en las funciones que legalmente le corresponden. Se asimilarán a los fideicomisos públicos en términos de transparencia y rendición de cuentas los que constituyan los órganos autónomos y de gobierno, a los que se asignen recursos del Presupuesto.
Los fideicomisos públicos y los que se asimilen a éstos deberán registrarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Los fideicomisos en que haya participación de recursos públicos, con independencia del porcentaje de participación, serán auditados por la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 23. Para constituir, modificar o extinguir fideicomisos públicos, cuando así convenga al interés público, los entes mencionados en el artículo 1o. de esta ley deberán contar con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se extingan los fideicomisos públicos a que se refiere esta ley, los recursos provenientes de dicha extinción deberán entregarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 24. Queda prohibida la constitución de fideicomisos públicos cuando los órganos referidos en el artículo 1o. de esta ley pretendan constituirlos con recursos derivados de subejercicios del año inmediato anterior.
Los fideicomisos ya constituidos no podrán incrementar sus fondos con recursos públicos.
Artículo 25. Para asegurar la transparencia y rendición de cuentas, las autoridades federales referidas en el artículo 1o. de esta ley deberán publicar trimestralmente, en su página de internet y en el Diario Oficial de la Federación sus ingresos, incluyendo los rendimientos financieros, egresos, destino y saldo de cualquier fideicomiso público en el que participen.
Asimismo, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el ejercicio de los recursos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta Pública.
Las unidades responsables del gasto enviarán de manera trimestral a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los informes que guardan los fideicomisos públicos, las modificaciones a su objeto, las variaciones a los recursos disponibles, así como una relación del uso del destino y tipo de gasto, en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.
Artículo 26 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y presentará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión anualmente la justificación y necesidad en la permanencia de los fideicomisos públicos y propondrá aquellos casos que deban ser extinguidos en virtud de que su constitución y operación no se justifique plenamente o no corresponda a fines públicos.
Artículo 27 Los titulares u órganos de gobierno de los entes públicos a que se refiere el artículo 1 de esta ley, no podrán, por regla general, otorgar donativos. Para casos excepcionales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación y en sus páginas electrónicas, reglas claras donde se establezcan los procedimientos de acceso al público de dichos donativos.
Estas reglas, invariablemente, deberán contar con mecanismos de verificación, seguimiento y evaluación del recurso público donado y ser autorizadas por el titular.
Capítulo VI
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 28. Los servidores públicos que no cumplan con las disposiciones previstas en esta ley incurrirán en las responsabilidades políticas, administrativas o penales que determine el ordenamiento jurídico que corresponda.
Capítulo VII
Deberes y Pautas de Comportamiento Ético y Austeridad Republicana
Artículo 29. Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético y austeridad republicana:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución, las leyes y los reglamentos derivados de ella, y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;
e) Fundar sus actos en el principio de máxima publicidad y transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir la información;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados;
g) Abstenerse de utilizar la información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
h) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio, empresa o partido político; e
i) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas los principios de máxima publicidad, transparencia, igualdad, concurrencia y racionalidad.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. En todos los casos se respetarán los derechos laborales de los integrantes del servicio profesional de carrera.
Tercero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al aprobar el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del 2016 y los subsecuentes, realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Cuarto. A fin de lograr los objetivos de racionalidad del gasto, el Ejecutivo federal deberá formular un programa de uso eficiente de los recursos materiales y servicios generales en la administración pública federal y un programa de modernización integral de las estructuras orgánicas de la administración pública federal en un plazo no mayor de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Todas las autoridades mencionadas en el artículo 1 de la presente ley elaborarán en un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, un programa de reducción y ahorro equivalente a 30 por ciento del gasto ejercido en 2015 en las partidas de servicios telefónicos, conducción de señales analógicas, agua, luz, combustibles, fotocopiado, papelería, materiales y suministros en general, renta de inmuebles, servicio de vigilancia, compra de uniformes y pasajes e informarán de ello al Órgano Interno de Control y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Quinto. En un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá elaborar y presentar, para su aprobación, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión un proyecto de tabulador único de percepciones y prestaciones al que deberán sujetarse los servidores públicos referidos en el artículo 2 de la presente ley.
En los ejercicios subsecuentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará la propuesta de tabulador único al momento en que el Ejecutivo federal envíe su propuesta de proyecto de Presupuesto Egresos de la Federación y se aprobará por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al mismo tiempo que el Presupuesto.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al momento de aprobar el presupuesto no podrá autorizar ninguna remuneración superior a los límites que establezca la Constitución y esta ley.
Sexto. Los poderes federales, órganos autónomos y demás autoridades federales, deberán informar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un periodo no mayor de 90 días naturales a partir de las entrada en vigor de esta ley, las acciones realizadas para compactar las oficinas de las representaciones, delegaciones u oficinas en el extranjero, así como de las delegaciones, oficinas y representaciones estatales con que cuenten.
Séptimo. Las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, actualmente en funciones, se mantendrán durante el tiempo que dure el encargo. Los nuevos nombramientos y contrataciones se sujetarán a lo previsto en esta ley a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Para el ejercicio fiscal inmediato a la entrada en vigor de esta ley, se reducirá el monto del gasto en la realización de viajes internacionales y nacionales en un 50 por ciento, con relación al ejercicio fiscal anterior.
Noveno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los poderes federales, órganos autónomos y demás unidades ejecutoras de gasto deberán informar trimestralmente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las acciones realizadas para compactar las oficinas de las representaciones, delegaciones u oficinas en el extranjero, así como de las delegaciones, oficinas y representaciones estatales con las que cuenten.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2015.

Diputados: Norma Rocío Nahle García, Virgilio Dante Caballero Pedraza, Alfredo Basurto Román, Alicia Barrientos Pantoja, Ángel Antonio Hernández de la Piedra, Araceli Damián González, Blanca Margarita Cuata Domínguez, Blandina Ramos Ramírez, Concepción Villa González, Cuitláhuac García Jiménez, Delfina Gómez Álvarez, Emiliano Álvarez López, Ernestina Godoy Ramos, Guadalupe Hernández Correa, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, Irma Rebeca López López, Jesús Serrano Lora, Jorge Tello López, Juan Romero Tenorio, Laura Beatriz Esquivel Valdés, María Antonia Cárdenas Mariscal, María Chávez García, Mariana Trejo Flores, Mario Ariel Juárez Rodríguez, Miguel Alva y Alva, Modesta Fuentes Alonso, Patricia Elena Aceves Pastrana, Renato Josafat Molina Arias, Roberto Alejandro Cañedo Jiménez, Roberto Guzmán Jacobo, Rodrigo Abdala Dartigues, Rogerio Castro Vázquez, Sandra Luz Falcón Venegas, Vidal Llerenas Morales, Norma Xóchitl Hernández Colín (rúbricas).

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