miércoles, 15 de agosto de 2018

La composición final de la próxima legislatura en el Estado de México no depende de la decisión ciudadana, queda en manos de los Tribunales.

La batalla por los espacios de representación proporcional se esta dando en diferentes estados a nivel nacional, donde morena, ha perdido escaños debido principalmente a que los partidos como el PRI, PAN, PRD y chiquillada, buscan tener representación mínima ante el Tsunami que simplemente los barrio el 1 de Julio.
La judicialización del proceso, se venía venir después de los comicios del primero de julio, fundamentalmente, en la defensa de los plurinominales.
Cabe mencionar, que el principio de proporcionalidad a la que esta en pleno centro del debate y la discusión, nos indica que esta  obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, y de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría, así como de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
El artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cuál regula el principio de legitimidad democrática por el que “la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo”, y que constituye la base del estado de Derecho en nuestro sistema, para todos los poderes constitucionalmente establecidos y por tanto los congresos estatales deben estar debidamente representados.
A su vez, los artículos 52 y 54 de la propia Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en tanto que el artículo 116, establece lo propio para las entidades federativas.
Conforme al principio de mayoría relativa resulta ganador de la elección el candidato que obtiene la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado. Por su parte, la representación proporcional es un principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de curules o escaños de manera proporcional al número de votos emitidos en su favor por los electores.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que las bases generales del sistema electoral mexicano se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal.
En cuanto a la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de estos candidatos de partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
El Máximo Tribunal ha considerado que las disposiciones que regulan el sistema de asignación de diputados de representación proporcional debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, porque no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto, además, deben considerarse también los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela.
El supremo tribunal del país ha establecido que la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Federal cuenta, ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales.
Ahora bien, en atención al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es el fundamento constitucional para la configuración del sistema electoral en las entidades federativas; para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en la integración de los congresos estatales, las legislaturas locales deben observar las bases siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
Tercera. Asignación de diputados, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
La misma disposición constitucional prevé, en la fracción II, párrafo tercero, que en las leyes estatales se deberá establecer la correspondiente fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, respetando los límites siguientes:
a) Límite a la sobrerrepresentación, al establecer que ningún partido político tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;
b) Excepción a la sobrerrepresentación, cuando señala que la base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento; y
c) Límite a la subrepresentación, al prever que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Cabe señalar, que el sistema jurídico electoral mexicano, dispone de un sistema mixto, predominantemente mayoritario.
Lo anterior tiene como consecuencia que si el sistema es predominantemente de mayoría relativa, la representación proporcional busca generar espacios de representación para las fuerzas minoritarias.
Ahora bien, el propio sistema constitucional impone reglas y restricciones en torno al desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional en la conformación de órganos colegiados de representación popular.
Estos abarcan desde la existencia de barreras legales para los partidos políticos, a fin de participar en las asignaciones por el referido principio, hasta la imposición de límites a la representación que un partido político puede tener en el órgano respectivo.
En este sentido, el citado principio, introduce la fuerza electoral como elemento definitorio para la asignación de un porcentaje de curules; en un sistema en que el principio predominante es el de mayoría relativa, lo que está indefectiblemente vinculado con el pluralismo político y la representación de las minorías.
El sistema mixto no sólo opera en la conformación del Congreso de la Unión sino que también impera en la integración de los congresos locales, tal como lo señala el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante lo anterior, los Estados conservan la potestad de regular lo relativo a la forma de integrar el Congreso y aplicar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, siempre y cuando observen las restricciones de la Constitución Federal y las bases previstas para el Congreso de la Unión.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé algunas directrices que deben ser observadas en forma inexcusable por los Congresos locales en la designación de diputados a saber:
Los Estados en su régimen interior deberán integrarse por diputados que sean electos mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Existe un límite a la representación que un partido político puede tener en el Congreso local, el cual toma como punto de partida el porcentaje de votación que haya alcanzado en la elección, adicionado con ocho puntos porcentuales.
Cabe precisar que tal regla sólo cobra observancia para definir la participación del partido político en las asignaciones bajo el principio de representación proporcional, dado que la propia Constitución establece que dicho tope no resulta aplicable cuando el rebase al referido límite constitucional es producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa, es decir, en ningún caso con motivo de dicha regla, perderá los triunfos de mayoría relativa que haya obtenido.
Finalmente, también se prevé una regla distinta que tiene como propósito que ningún partido quede subrepresentado en la integración del Congreso, fuera de cierto margen constitucional.
En efecto, ningún partido político podrá tener una representación en el congreso que sea menor a su porcentaje de votación en la elección menos ocho puntos porcentuales.
Conforme a lo señalado, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente el principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano, sus bases generales se instituyen en el artículo 54, de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento, como se señaló, de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de estos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
Lo anterior, explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.
Así, ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos principios, se debe tomar como parámetro el que establece la Constitución Federal, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, previsto en su artículo 52, en donde se señala que la citada Cámara estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento (60% y 40%), respectivamente; por lo que las Legislaturas Estatales dentro de esa libertad de la que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que los integren, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases generales establecidas en la Carta Magna, a fin de evitar la sobre-representación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o viceversa.
Ahora bien, las normas constitucionales que se estiman vulneradas son las siguientes:
Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Es importante señalar que, tratándose de la integración de las Legislaturas locales según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, éstos no pueden alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; ya que tratándose del tema de sobre y sub representación no pueden considerarse de ese modo por las Legislaturas Estatales, sino que tiene que haber mayor flexibilidad atendiendo al número de los componentes de los Congresos Estatales por ambos principios y que la norma impugnada cumpla con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político.
Los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación tienen como finalidad, que ningún partido político tenga un número de diputados por ambos principios mayor a ocho puntos de su porcentaje de votación obtenida.
De ahí que si bien, las legislaturas de las entidades federativas gozan de una configuración legislativa para regular el número de diputados, por ambos principios, esa potestad tiene como fin que definan con precisión el número total de votos.
En ese tenor, la variabilidad democrática en este sistema, se encuentra condicionado a un conjunto heterogéneo de circunstancias para que no exista subrepresentación.
Significa entonces, que si bien el legislador federal no impuso un modelo ni mucho menos un número determinado de representación proporcional, esta cuestión se debe definir previamente para determinar cuántas curules tiene cada fuerza política para no excederse de esos términos.
Es así como las bases generales establecidas en el artículo 54, de la Constitución Federal, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; otro de los principios consagrados en el citado precepto constitucional según ha quedado establecido, es el relativo a la proporcionalidad que debe corresponder a los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional, el cual no debe alejarse de un sesenta y cuarenta por ciento respectivamente.
Estas bases son tendentes, como puede observarse, a garantizar la representatividad y pluralidad de los órganos legislativos, pues a través de estas restricciones permite que formen parte de esa integración los candidatos de los partidos minoritarios, e impide, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.
El pasado viernes 10 de agosto el Tribunal Electoral del Edomex (TEEM) anunció que retiraría 10 diputaciones a Morena que le habían sido asignadas el 9 de julio por sobrerrepresentación en la entidad. Ahora los diputados afectados presentaron un recurso de revisión y 10 juicios de protección pues califican la determinación del Tribunal como un “fraude a la voluntad popular”.
La decisión del TEEM vino tras una queja presentada por el Partido Acción Nacional (PAN) donde  alegaba una sobrerrepresentación del partido.
Tras las pasadas elecciones, de las 45 diputaciones de mayoría relativa, 42 fueron para la coalición Juntos Haremos Historia (Morena, PT y Encuentro Social), además de las 10 curules plurinominales, con lo cual dicha coalición contaba con 52 de las 75 diputaciones que integran el Congreso del Estado de México.
Fue así que el PAN planteó la queja ante el Tribunal y se inició el juicio JI/135/2018.
La querella procedió dado que el TEEM halló postulaciones indebidas de militantes de Morena como candidatos del PT y contempló temas como la paridad de género. De esta forma dictó la revocación de las diputaciones.
Luego de la decisión Morena tendrá 21 diputaciones, más 11 del PT y 10 del PES; el PRI tendrá 14, mientras que el PAN llegará a 11 y el PRD a 5.
Pero ojo, esta reconfiguración de espacios por la vía proporcional se deriva a que la coalición se considera un solo ente, un solo partido. Se menciona que se están basando en límites a la sobrerrepresentación bajo el principio de RP. Casos que resultan aplicables a las coaliciones presentada en el 2007 en la elección local de Chihuahua (SUP-JRC-235/2007 y sus acumulados,SUP-JRC-236/2007 y SUP-JRC-237/2007).
Aunque hay que considerar que las reglas para la construcción de coaliciones electorales en esta elección 2018, no fueron las mismas que las previas al 2007.
Tal como señalan algunos analistas, en aquel entonces si dos o más partidos deseaban forjar una coalición para la Presidencia de la República, estaban obligados a postular a los mismos candidatos a diputados y senadores.
En la boleta electoral aparecerían como coalición en un solo recuadro de la boleta ya sea conjugando sus emblemas o generando uno nuevo. El votante cruzaba ese recuadro por la coalición y el conjunto de partidos que lo integraban. Resultaba sencillo, la voluntad se expresaba claramente y el recuento era fácil. Sin embargo, nadie -ni los partidos, ni la autoridad, ni los ciudadanos- podían saber cuántos votos había logrado acumular cada partido a favor de la coalición.
Por ello, la ley establecía que los partidos coaligados debían registrar un convenio ante el IFE en el cual se estableciera cómo se repartirían los votos entre los partidos concurrentes. Y no se necesitan demasiadas luces para saber o intuir que lo mínimo que demandaban los partidos “chicos” a los “grandes” era que se les garantizara mínimamente el 2 por ciento de la votación. Porcentaje necesario, entonces, para mantener el registro.
Pero la nueva fórmula de las coaliciones, puesta en marcha en esta elección a través Acuerdo INE/CG504/2017, "Por el que se Aprueba el Instructivo que Deberán Observar los Partidos Políticos Nacionales que Busquen Formar Coaliciones para las Elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus Diversas Modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018".
Es así como, si dos o más partidos desean ir juntos a las elecciones no existe argumento plausible para impedírselos. Pero ahora, cada uno de los coaligados aparece en su propio recuadro en la boleta.
De esa manera los votos cuentan para el candidato común, pero todos podemos saber cuántos votos aportó cada partido.
Conforme las coaliciones se integran por un número cada vez mayor de partidos las opciones de voto válido tienden a crecer de manera exponencial. Me explico: si un partido postula un candidato solo hay una fórmula válida para expresar el voto: cruzar el emblema de ese partido. Si se trata de un candidato apoyado por dos partidos hay tres opciones válidas: a, b y a más b. Pero si como sucedió ahora, las coaliciones son de tres, las posibilidades aumentan hasta siete: a; b; c; a-b; a-c; b-c y a-b-c. Este fue el caso de la elección del 1 de Julio.
Lo anterior, permitió conocer cuántos votos logró cada partido coaligado. Y por ello, en esta ocasión, el PES y el PANAL perdieron su registro al no alcanzar en ninguna de las tres votaciones (Presidente, diputados y senadores) el 3 por ciento de los sufragios.
La elección de los diputados uninominales es clara y sencilla. En cada distrito se elige uno y el que obtiene la mayoría es el ganador.
Pero, el verdadero asunto de la discusión y del análisis se encuentra en los plurinominales. En el punto sexto del “Acuerdo”, se establece lo siguiente:
6.     En todo caso, cada partido integrante de la coalición deberá registrar listas propias de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional.
En este sentido, cada partido para ser elegible debería cumplir de manera propia con los once puntos que establece el Acuerdo, lo cuál da lugar a que se consideran entes diferentes dentro de la propia coalición y no como se establecía en el 2007, que los integrantes de una coalición debía considerarse como un partido.

Veremos que sucede en el tribunal y si morena logra recuperar los espacios de representación proporcional que se le están quitando.

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