La
batalla por los espacios de representación proporcional se esta dando en
diferentes estados a nivel nacional, donde morena, ha perdido escaños debido
principalmente a que los partidos como el PRI, PAN, PRD y chiquillada, buscan
tener representación mínima ante el Tsunami que simplemente los barrio el 1 de
Julio.
La judicialización
del proceso, se venía venir después de los comicios del primero de julio, fundamentalmente,
en la defensa de los plurinominales.
Cabe
mencionar, que el principio de proporcionalidad a la que esta en pleno centro
del debate y la discusión, nos indica que esta obedece a la necesidad de dar una
representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se
manifiestan en la sociedad, y de garantizar, en una forma más efectiva, el
derecho de participación política de la minoría, así como de evitar los efectos
extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un
sistema de mayoría simple.
El
artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cuál regula el principio de legitimidad democrática por el que “la soberanía
nacional reside esencial y originariamente en el pueblo”, y que constituye la
base del estado de Derecho en nuestro sistema, para todos los poderes
constitucionalmente establecidos y por tanto los congresos estatales deben
estar debidamente representados.
A
su vez, los artículos 52 y 54 de la propia Constitución Federal prevén
en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en tanto que el artículo 116, establece lo propio para las
entidades federativas.
Conforme
al principio de mayoría relativa resulta ganador de la elección el candidato
que obtiene la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones
territoriales electorales en que se divide el país o un Estado. Por su parte,
la representación proporcional es un principio de asignación de curules por
medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de curules o
escaños de manera proporcional al número de votos emitidos en su favor por los
electores.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que las bases
generales del sistema electoral mexicano se instituyen en el artículo 54 de la Constitución
Federal.
En
cuanto a la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio
constituye un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de
manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos,
permitiendo que formen parte de estos candidatos de partidos minoritarios, e
impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de
sobrerrepresentación.
El
Máximo Tribunal ha considerado que las disposiciones que regulan el sistema de
asignación de diputados de representación proporcional debe hacerse atendiendo
no sólo al texto literal de cada una en lo particular, sino también al contexto
de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que
deben analizarse armónicamente, porque no puede comprenderse el principio de
proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto, además,
deben considerarse también los fines y objetivos que se persiguen con el
principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que
tutela.
El
supremo tribunal del país ha establecido que la finalidad esencial del
pluralismo que se persigue y las disposiciones con las que el propio Poder
Revisor de la Constitución Federal cuenta, ha desarrollado dicho
principio, para su aplicación en las elecciones federales.
Ahora
bien, en atención al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es el
fundamento constitucional para la configuración del sistema electoral en las
entidades federativas; para cumplir con el establecimiento del principio de
proporcionalidad electoral en la integración de los congresos estatales, las
legislaturas locales deben observar las bases siguientes:
Primera. Condicionamiento del registro de
la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos
a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la
ley señale.
Segunda.
Establecimiento
de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
Tercera. Asignación de diputados,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Cuarta. Precisión del orden de
asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por
ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de
distritos electorales.
Sexta. Establecimiento de un límite a
la sobrerrepresentación.
Séptima. Establecimiento de las reglas
para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
La
misma disposición constitucional prevé, en la fracción II, párrafo tercero, que
en las leyes estatales se deberá establecer la correspondiente fórmula de asignación
de diputados de representación proporcional, respetando los límites siguientes:
a)
Límite a la sobrerrepresentación,
al establecer que ningún partido político tendrá un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que
exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;
b)
Excepción a la sobrerrepresentación, cuando
señala que la base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el
ocho por ciento; y
c)
Límite a la subrepresentación,
al prever que en la integración de la legislatura, el porcentaje de
representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que
hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Cabe
señalar, que el sistema jurídico electoral mexicano, dispone de un sistema
mixto, predominantemente mayoritario.
Lo
anterior tiene como consecuencia que si el sistema es predominantemente de
mayoría relativa, la representación proporcional busca generar espacios de
representación para las fuerzas minoritarias.
Ahora
bien, el propio sistema constitucional impone reglas y restricciones en torno
al desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional en la
conformación de órganos colegiados de representación popular.
Estos
abarcan desde la existencia de barreras legales para los partidos políticos, a
fin de participar en las asignaciones por el referido principio, hasta la
imposición de límites a la representación que un partido político puede tener
en el órgano respectivo.
En
este sentido, el citado principio, introduce la fuerza electoral como elemento
definitorio para la asignación de un porcentaje de curules; en un sistema en
que el principio predominante es el de mayoría relativa, lo que está
indefectiblemente vinculado con el pluralismo político y la representación de
las minorías.
El
sistema mixto no sólo opera en la conformación del Congreso de la Unión sino
que también impera en la integración de los congresos locales, tal como lo
señala el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante lo anterior, los
Estados conservan la potestad de regular lo relativo a la forma de integrar el
Congreso y aplicar los principios de mayoría relativa y representación
proporcional, siempre y cuando observen las restricciones de la Constitución
Federal y las bases previstas para el Congreso de la Unión.
El
artículo 116, párrafo segundo, fracción II, y tercero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé algunas directrices que deben
ser observadas en forma inexcusable por los Congresos locales en la designación
de diputados a saber:
Los
Estados en su régimen interior deberán integrarse por diputados que sean
electos mediante los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional.
Existe
un límite a la representación que un partido político puede tener en el
Congreso local, el cual toma como punto de partida el porcentaje de votación
que haya alcanzado en la elección, adicionado con ocho puntos porcentuales.
Cabe
precisar que tal regla sólo cobra observancia para definir la participación del
partido político en las asignaciones bajo el principio de representación
proporcional, dado que la propia Constitución establece que dicho tope no
resulta aplicable cuando el rebase al referido límite constitucional es
producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa, es decir, en ningún
caso con motivo de dicha regla, perderá los triunfos de mayoría relativa que
haya obtenido.
Finalmente,
también se prevé una regla distinta que tiene como propósito que ningún partido
quede subrepresentado en la integración del Congreso, fuera de cierto margen
constitucional.
En
efecto, ningún partido político podrá tener una representación en el congreso
que sea menor a su porcentaje de votación en la elección menos ocho puntos
porcentuales.
Conforme
a lo señalado, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden
aplicarse para hacer vigente el principio de representación proporcional en el
sistema electoral mexicano, sus bases generales se instituyen en el artículo
54, de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento,
como se señaló, de que la proporcionalidad en materia electoral, más que un
principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a
garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos
legislativos, permitiendo que formen parte de estos candidatos de los partidos
minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un
alto grado de sobre-representación.
Lo
anterior, explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las
minorías y en otros se restringe a las mayorías.
Así,
ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades
federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección de
mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que
debe corresponder a cada uno de estos principios, se debe tomar como parámetro
el que establece la Constitución Federal, para la integración de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, previsto en su artículo 52, en donde se
señala que la citada Cámara estará integrada por trescientos diputados electos
según el principio de mayoría relativa y doscientos diputados electos según el
principio de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por
ciento (60% y 40%), respectivamente; por lo que las Legislaturas Estatales
dentro de esa libertad de la que gozan, habrán de ponderar sus propias
necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de
diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que los
integren, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases
generales establecidas en la Carta Magna, a fin de evitar la
sobre-representación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o
viceversa.
Ahora
bien, las normas constitucionales que se estiman vulneradas son las siguientes:
Artículo
52.-
La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el
principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos
electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio
de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales,
votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo
116.- El poder
público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona
o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
…
II.
El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
…
Las
legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje
de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus
triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más
el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Es
importante señalar que, tratándose de la integración de las Legislaturas
locales según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional,
éstos no pueden alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en
la Constitución Federal; ya que tratándose del tema de sobre y sub
representación no pueden considerarse de ese modo por las Legislaturas
Estatales, sino que tiene que haber mayor flexibilidad atendiendo al número de
los componentes de los Congresos Estatales por ambos principios y que la norma
impugnada cumpla con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de
representación proporcional y el valor del pluralismo político.
Los
límites de sobrerrepresentación y subrepresentación tienen como finalidad, que
ningún partido político tenga un número de diputados por ambos principios mayor
a ocho puntos de su porcentaje de votación obtenida.
De
ahí que si bien, las legislaturas de las entidades federativas gozan de una
configuración legislativa para regular el número de diputados, por ambos
principios, esa potestad tiene como fin que definan con precisión el número
total de votos.
En
ese tenor, la variabilidad democrática en este sistema, se encuentra
condicionado a un conjunto heterogéneo de circunstancias para que no exista
subrepresentación.
Significa
entonces, que si bien el legislador federal no impuso un modelo ni mucho menos
un número determinado de representación proporcional, esta cuestión se debe
definir previamente para determinar cuántas curules tiene cada fuerza política
para no excederse de esos términos.
Es
así como las bases generales establecidas en el artículo 54, de la Constitución
Federal, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos
principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos
electorales; otro de los principios consagrados en el citado precepto
constitucional según ha quedado establecido, es el relativo a la
proporcionalidad que debe corresponder a los sistemas de elección de mayoría
relativa y representación proporcional, el cual no debe alejarse de un sesenta
y cuarenta por ciento respectivamente.
Estas
bases son tendentes, como puede observarse, a garantizar la representatividad y
pluralidad de los órganos legislativos, pues a través de estas restricciones
permite que formen parte de esa integración los candidatos de los partidos
minoritarios, e impide, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto
grado de sobrerrepresentación.
El
pasado viernes 10 de agosto el Tribunal Electoral del Edomex (TEEM) anunció que
retiraría 10 diputaciones a Morena que le habían sido asignadas el 9 de julio
por sobrerrepresentación en la entidad. Ahora los diputados afectados
presentaron un recurso de revisión y 10 juicios de protección pues califican la
determinación del Tribunal como un “fraude a la voluntad popular”.
La
decisión del TEEM vino tras una queja presentada por el Partido Acción Nacional
(PAN) donde alegaba una sobrerrepresentación del partido.
Tras
las pasadas elecciones, de las 45 diputaciones de mayoría relativa, 42 fueron
para la coalición Juntos Haremos Historia (Morena, PT y Encuentro Social),
además de las 10 curules plurinominales, con lo cual dicha coalición contaba
con 52 de las 75 diputaciones que integran el Congreso del Estado de México.
Fue
así que el PAN planteó la queja ante el Tribunal y se inició el juicio
JI/135/2018.
La
querella procedió dado que el TEEM halló postulaciones indebidas de militantes
de Morena como candidatos del PT y contempló temas como la paridad de género.
De esta forma dictó la revocación de las diputaciones.
Luego
de la decisión Morena tendrá 21 diputaciones, más 11 del PT y 10 del PES; el
PRI tendrá 14, mientras que el PAN llegará a 11 y el PRD a 5.
Pero
ojo, esta reconfiguración de espacios por la vía proporcional se deriva a que
la coalición se considera un solo ente, un solo partido. Se menciona que se están
basando en límites a la sobrerrepresentación bajo el principio de RP. Casos que
resultan aplicables a las coaliciones presentada en el 2007 en la elección
local de Chihuahua (SUP-JRC-235/2007 y sus acumulados,SUP-JRC-236/2007 y
SUP-JRC-237/2007).
Aunque
hay que considerar que las reglas para la construcción de coaliciones
electorales en esta elección 2018, no fueron las mismas que las previas al 2007.
Tal
como señalan algunos analistas, en aquel entonces si dos o más partidos
deseaban forjar una coalición para la Presidencia de la República, estaban
obligados a postular a los mismos candidatos a diputados y senadores.
En
la boleta electoral aparecerían como coalición en un solo recuadro de la boleta
ya sea conjugando sus emblemas o generando uno nuevo. El votante cruzaba ese
recuadro por la coalición y el conjunto de partidos que lo integraban.
Resultaba sencillo, la voluntad se expresaba claramente y el recuento era
fácil. Sin embargo, nadie -ni los partidos, ni la autoridad, ni los ciudadanos-
podían saber cuántos votos había logrado acumular cada partido a favor de la
coalición.
Por
ello, la ley establecía que los partidos coaligados debían registrar un
convenio ante el IFE en el cual se estableciera cómo se repartirían los votos
entre los partidos concurrentes. Y no se necesitan demasiadas luces para saber
o intuir que lo mínimo que demandaban los partidos “chicos” a los “grandes” era
que se les garantizara mínimamente el 2 por ciento de la votación. Porcentaje
necesario, entonces, para mantener el registro.
Pero
la nueva fórmula de las coaliciones, puesta en marcha en esta elección a través
Acuerdo INE/CG504/2017, "Por el que se Aprueba el Instructivo que
Deberán Observar los Partidos Políticos Nacionales que Busquen Formar
Coaliciones para las Elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
de Senadores y de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en sus
Diversas Modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018".
Es
así como, si dos o más partidos desean ir juntos a las elecciones no existe
argumento plausible para impedírselos. Pero ahora, cada uno de los coaligados
aparece en su propio recuadro en la boleta.
De
esa manera los votos cuentan para el candidato común, pero todos podemos saber
cuántos votos aportó cada partido.
Conforme
las coaliciones se integran por un número cada vez mayor de partidos las
opciones de voto válido tienden a crecer de manera exponencial. Me explico: si
un partido postula un candidato solo hay una fórmula válida para expresar el
voto: cruzar el emblema de ese partido. Si se trata de un candidato apoyado por
dos partidos hay tres opciones válidas: a, b y a más b. Pero si como sucedió
ahora, las coaliciones son de tres, las posibilidades aumentan hasta siete: a;
b; c; a-b; a-c; b-c y a-b-c. Este fue el caso de la elección del 1 de Julio.
Lo
anterior, permitió conocer cuántos votos logró cada partido coaligado. Y por
ello, en esta ocasión, el PES y el PANAL perdieron su registro al no alcanzar
en ninguna de las tres votaciones (Presidente, diputados y senadores) el 3 por
ciento de los sufragios.
La
elección de los diputados uninominales es clara y sencilla. En cada distrito se
elige uno y el que obtiene la mayoría es el ganador.
Pero,
el verdadero asunto de la discusión y del análisis se encuentra en los
plurinominales. En el punto sexto del “Acuerdo”, se establece lo siguiente:
6. En todo caso, cada
partido integrante de la coalición deberá registrar listas propias de
candidatos a senadores y diputados por el principio de
representación proporcional.
En
este sentido, cada partido para ser elegible debería cumplir de manera propia
con los once puntos que establece el Acuerdo, lo cuál da lugar a que se
consideran entes diferentes dentro de la propia coalición y no como se
establecía en el 2007, que los integrantes de una coalición debía considerarse
como un partido.
Veremos
que sucede en el tribunal y si morena logra recuperar los espacios de
representación proporcional que se le están quitando.
No hay comentarios:
Publicar un comentario